CÓRDOBA - ORDENANZA N° 8167/86 RUIDOS MOLESTOS
Contiene la clasificación de distintos ámbitos de acuerdo a la emisión de ruidos y vibraciones y las limitaciones a los mismos. Año 1986.
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ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS – Córdoba
COMENTARIO: Contiene la clasificación de distintos ámbitos de acuerdo a la emisión de ruidos y vibraciones y las limitaciones a los mismos. Año 1986. ORDENANZA N° 8167/86
PROHIBICION DE CAUSAR O ESTIMULAR RUIDOS INNECESARIOS O EXCESIVOS HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CORDOBA
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal causar o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propalándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar a las personas, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere el acto, hecho o actividad que lo genere.
Art. 2° Se consideran ruidos innecesarios aquellos que siendo causados por hecho o acto no derivado actividad habitual o transitoria del uso normal y adecuado de elementos (automotores maquinarias, etc.) sean por su naturaleza de producción superflua, pudiendo por lo tanto ser evitados. la enunciación de estos ruidos se establecerá por vía reglamentaría.
Art. 3° Considéranse ruidos excesivos, a los e efectos de la presente Ordenanza, aquellos que necesariamente causados o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva, etc., supere los niveles sonoros establecidos en la presente. Dichos niveles serán medidos, en la forma que establezca la reglamentación de la presente Ordenanza.
Art. 4° Están comprendidos también dentro de lo establecido por la presente Ordenanza y su reglamentación, la producción de vibraciones, cualquiera sea el ámbito de su origen y el medio de transmisión.
Art. 5° Las limitaciones dispuestas por la presente Ordenanza, no serán aplicables en el caso de aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones vigentes, referidas a la seguridad de la población y asistencia a la salud, siempre que no se excedan las necesidades propias del servicio.
Art. 6° Toda fuente de ruidos y/o vibraciones, de carácter permanente o transitorio originadas en la actividad personal o da maquinas, instalaciones, vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial o de servicio, deberán poseer dispositivos acústicos de aislación de ruidos y/o vibraciones, conforme a sus características y ajustados a las exigencias sobre higiene y seguridad en el trabajo, a efectos de evitar que trasciendan con carácter de molestos. El nivel máximo permitido será el que corresponda al ámbito de percepción en que se produzcan.
Art. 7° Créase la Comisión Coordinadora de control de Ruidos y las Vibraciones, dependientes de la Secretaría de Salud Pública, la que estará integrada por representantes de la mencionada Secretaría, y de las de Desarrollo Urbano, Servicios Públicos, Gobierno, Asesoría Letrada y Honorable Concejo Deliberante. La Comisión contará con facultades para coordinar acciones de prevención y control de ruido y vibraciones, apoyo y supervisión de planes, proyectos y programas, además de campañas educativas masivas instrumentadas a tal fin. Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá crear por vía reglamentaria, un Comité Asesor Técnico (Ad Honorem) integrado por persona! idóneo en la materia.
Art. 8° Cuando se verificare a través de medición que el nivel de ruidos y/o vibraciones, en cualquier sector, supera los límites fijados en la presente ordenanza, la Autoridad de aplicación realizará estudios para establecer las fuentes de emisión causantes del nivel no admitido, a efectos de proponer y/o instrumentar las medidas adecuadas para su corrección.
CAPITULO II: DE LOS RUIDOS EXCESIVOS
Art. 9° Se consideran ruidos excesivos, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por vehículos automotores, que exceden los niveles máximos previstos en Tabla 1. TABLA 1 VEHICULOS: Niveles en Decibeles ''A" dB (A) 1.- Motocicletas de cualquier tipo 80 2.- Automotores hasta 3,5 Tn. de tara 85 3.- Automotores de más de 3,5 Tn. de tara y Diesel 90 Los niveles establecidos en tabla precedente se determinarán mediante medición con instrumentos normalizados y de acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación.
Art. 10° Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, social, deportiva, recreativa o similar que supere los niveles máximos previstos en Tabla II, de acuerdo a la y caracterización efectuada a en Capítulo IV. Los niveles se determinarán mediante la medición con instrumentos normalizados y de acuerdo al procedimiento que fije la reglamentación.
Art. 11° Los establecimientos industriales o comerciales, como así, también instituciones deportivas, sociales o de recreación, que se encontraren instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente tendrán un plazo máximo de hasta ciento ochenta días (180), para ajustar su funcionamiento de modo que la actividad que desarrollan no produzca ruidos que excedan !os niveles establecidos en el Art. 10°.
Art. 12° El uso de martillos compresores y demás maquinarias o elementos afines en tareas en la vía pública u obras con transcendencia al público, deberá educarse a las pautas que por vía reglamentaria se establezcan, incluyendo los horarios en que podrán ser utilizados tales elementos.
Art. 13° Las actividades derivadas de !a construcción de obras dentro del ejido Municipal, que por su naturaleza causaren ruidos y/o vibraciones que excedan el ámbito de origen, se realizarán dentro de los horarios que, fije la reglamentación. Durante los mismos se deberá n tomar las precauciones necesarias para que las operaciones realizadas dentro de obradores de construcción, no produzcan en el ámbito público circundante un nivel superior a 80 dBA.
Art. 14° La propaganda o difusión efectuada con altavoces y/o amplificadores que en todos los casos deberá ser autorizada por el organismo municipal competente, se considerará que configura ruido excesivo cuando supere netamente + 10 dB el nivel de ruido ambiente. La verificación de estos equipos se hará en ambiente silenciosos y el nivel máximo de su potencia no deberá excederse de 60 dB A medidos la forma y mediante los equipos que determine la reglamentación.
CAPITULO III: DE LAS VIBRACIONES
Art. 15° Se considera que configuran vibraciones excesivas, las que provenientes de actividades de índole comercial industrial, cultural, social, deportiva u originadas por actividades familiares u obras de construcción superen el ámbito en que se producen, siendo notoriamente perceptibles en otros circundantes.
Art. 16° El límite máximo permisible de trascendencia de vibraciones dentro del ámbito afectado, no podrá exceder de 25 + 5 cm/seg 2 de aceleración, medido en su valor eficaz.
CAPITULO IV: DE LOS AMBITOS DE PERCEPCION
Art. 17°: AMBITO I Desígnase ámbito I, al hospitalario y comprende al predio donde se hallan localizados establecimientos asistenciales de las distintas complejidades que contienen unidades de internación. AMBITO II Desígnase ámbito II al de la vivienda, y se refiere a las áreas caracterizadas como de dominancia residencial de baja y media densidad, con comercios distribuidos y establecimientos industriales o de servicio de pequeña envergadura. Comprende los barrios periféricos de la ciudad, las áreas residenciales internas a las rutas de penetración, como así también todas aquellas áreas ocupadas por planes masivos de vivienda localizadas en zonas de dominancia industrial. AMBITO III Desígnase ámbito III, al mixto y se refiere a las áreas caracterizadas como de concentración de equipamientos y comercios, con media y alta densidad de viviendas, y establecimientos industriales y/o de servicios de mediana envergadura. Comprende el área central de la ciudad y sus extensiones sobre la red vial principal, como así también los barrios tradicionales inmediatos a la misma. AMBITO IV Designase ámbito IV, al de la Industria y comprende las áreas de dominancia industrial, las áreas mixtas de concentración de equipamiento PERMISIVAS Para un uso industrial intensivo, como así también los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad. CAPITULO V: DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 18° Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones del Código de Faltas de la Ciudad de Córdoba.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 19° La 0rdenanza N° 4977/65 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 20° El D.E dentro de los ciento ochenta días de sancionada la presente Ordenanza, dictará Decreto Reglamentario de sus disposiciones.
Art. 21° La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir de la fecha de su reglamentación.
Art. 22°
COMUNÍQUESE, publíquese, dése, al R.M., y ARCHÍVESE.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Córdoba los 31 días del mes de marzo de 1986. Firman: Dr. Fernando R. MONTOYA, Presidente Honorable Concejo Deliberante - Fernando Alamo, Secretario Legislativo Honorable Concejo Deliberante
Legislación 31/03/1986